Artículo 145

CE

Control de las Comunidades Autónomas

1. En ningún caso la adopción de los acuerdos se podrá someter a autorización previa. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Art. 144
Artículo 145(145/169)
Art. 146