Artículo 151

CE

Procedimiento de acceso a la autonomía por la vía del artículo 143

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: a) El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea de Parlamentarios, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. b) Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su conformidad con la Constitución. c) Si la Comisión Constitucional del Congreso dictaminase la no conformidad del proyecto con la Constitución, se abrirá un plazo de dos meses para la introducción en el mismo de las modificaciones oportunas. d) Transcurrido dicho plazo, o antes, si hubiese acuerdo, la Comisión Constitucional emitirá un dictamen sobre el proyecto. Si éste fuera favorable, el proyecto se someterá a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. Si el dictamen fuera desfavorable, sólo podrá ser sometido a referéndum si así lo solicitan una décima parte de los miembros de cada una de las Cámaras. e) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en referéndum, se elevará a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. f) De no alcanzarse la ratificación prevista en el apartado anterior, y siempre que el texto hubiera obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar el Estatuto.
Art. 150
Artículo 151(151/169)
Art. 152